LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VIII Del Usufructo ›
CAPÍTULO IV De los Modos de Extinguirse el Usufructo
Artículo 497
Si la cosa dada en usufructo se perdiere sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.
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Art. 495
Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.
Art. 496
El usufructo se extingue:
1. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo;
2. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una sola persona;
3. Por la renuncia del usufructuario;
4. Por la expiración del plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo;
5. Por la muerte del usufructuario; pero si ésta ocurriere antes de la expiración del plazo o del evento de la condición resolutoria, el usufructo se transmitirá a los herederos de aquél;
6. Por la resolución total del derecho del constituyente;
7. Por prescripción.
Art. 498
No podrá constituirse el usufructo a favor de un municipio, corporación o sociedad por más de treinta años.
Si se hubiere constituído y antes de este tiempo el pueblo quedará yermo, o la corporación o sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.
Art. 499
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.
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