LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VIII Del Usufructo ›
CAPÍTULO IV De los Modos de Extinguirse el Usufructo
Artículo 496
El usufructo se extingue:
1. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo;
2. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una sola persona;
3. Por la renuncia del usufructuario;
4. Por la expiración del plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo;
5. Por la muerte del usufructuario; pero si ésta ocurriere antes de la expiración del plazo o del evento de la condición resolutoria, el usufructo se transmitirá a los herederos de aquél;
6. Por la resolución total del derecho del constituyente;
7. Por prescripción.
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Art. 494
El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.
Art. 495
Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.
Art. 497
Si la cosa dada en usufructo se perdiere sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.
Art. 498
No podrá constituirse el usufructo a favor de un municipio, corporación o sociedad por más de treinta años.
Si se hubiere constituído y antes de este tiempo el pueblo quedará yermo, o la corporación o sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.
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