LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VII De la Posesión ›
CAPÍTULO I De la Posesión y sus Especies
Artículo 416
La posesión respecto a cada cosa o derecho, puede ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.
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Art. 417
Los actos puramente facultativos y los de mera tolerancia no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima por parte de la persona que los ejecuta con el consentimiento del poseedor.
Art. 418
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
Art. 415
Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un derecho con ánimo de dueño; y tenencia la retención o el disfrute sin ese ánimo.
Art. 414
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la partición de la herencia.
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