LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VI De la Comunidad de Bienes ›
Artículo 414
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la partición de la herencia.
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Art. 416
La posesión respecto a cada cosa o derecho, puede ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.
Art. 412
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible o no admita cómoda división y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
Art. 415
Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un derecho con ánimo de dueño; y tenencia la retención o el disfrute sin ese ánimo.
Art. 413
La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición.
Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
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