LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce TÍTULO VI De la Comunidad de Bienes

Artículo 413

La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición.

Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

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