LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO XIX Registro del Estado Civil ›
Artículo 310
Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado al efecto.
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Art. 84
El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Art. 85
El domicilio de una persona será también el de sus criados o dependientes que residan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos precedentes.
Art. 311
El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, y las anotaciones de emancipaciones, reconocimientos, legitimaciones, adopciones, habilitación de edad, sentencias firmes de divorcio o nulidad de matrimonio y las dictadas en juicios de simple separación de cuerpos o de bienes.
Art. 312
El Registro Civil estará a cargo en la Capital de la República de un empleado que nombrará el Presidente de la República y que permanecerá en su puesto por todo el tiempo que dure su buena conducta.
Ese empleado llevará el título de registrador del Estado Civil, dependerá de él el personal subalterno que se le señale y tendrá las obligaciones que indiquen las leyes y los reglamentos de la materia.
Para ser director general del Registro Civil se requieren los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia o tener título de abogado y haber desempeñado el cargo de subdirector de la Dirección General del Estado Civil por un lapso no menor de diez años.
El oficial primero de la oficina central será el subdirector del Registro Civil, y como tal asistirá al registrador general en el desempeño de su cargo, cumpliendo todas sus órdenes e instrucciones; le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad o de cualquier otro impedimento legítimo, y gozará del sueldo de ciento cincuenta balboas mensuales.
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