LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO III Del Domicilio ›
CAPÍTULO II Del Domicilio en cuanto Dependa de la Condición o Estado Civil de las Personas
Artículo 85
El domicilio de una persona será también el de sus criados o dependientes que residan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos precedentes.
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Art. 83
Este Artículo fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.
Art. 84
El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Art. 310
Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado al efecto.
Art. 311
El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, y las anotaciones de emancipaciones, reconocimientos, legitimaciones, adopciones, habilitación de edad, sentencias firmes de divorcio o nulidad de matrimonio y las dictadas en juicios de simple separación de cuerpos o de bienes.
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