LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO III Del Domicilio ›
CAPÍTULO II Del Domicilio en cuanto Dependa de la Condición o Estado Civil de las Personas
Artículo 84
El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
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Art. 82
El domicilio de las personas jurídicas está en el lugar donde tienen su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.
Art. 83
Este Artículo fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.
Art. 85
El domicilio de una persona será también el de sus criados o dependientes que residan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos precedentes.
Art. 310
Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado al efecto.
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