LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO II De las Personas Jurídicas ›
Artículo 69
La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del Artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.
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Art. 70
Las sociedades a que se refiere el ordinal 7 del Artículo 64 se regirán por las disposiciones de este Código relativas al contrato de sociedad y por las del Código de Comercio.
Art. 71
Las personas jurídicas pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
Art. 67
La capacidad civil de las corporaciones de interés público se regulará por la ley que las haya creado o reconocido.
Art. 68
La capacidad civil de las fundaciones se regulará por las reglas de su institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando las que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el Poder Ejecutivo.
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