LIBRO PRIMERO De las Personas TÍTULO II De las Personas Jurídicas

Artículo 68

La capacidad civil de las fundaciones se regulará por las reglas de su institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando las que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el Poder Ejecutivo.

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