LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO II De las Personas Jurídicas ›
Artículo 71
Las personas jurídicas pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
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Art. 69
La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del Artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.
Art. 70
Las sociedades a que se refiere el ordinal 7 del Artículo 64 se regirán por las disposiciones de este Código relativas al contrato de sociedad y por las del Código de Comercio.
Art. 72
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundamentales les hubiesen en esta previsión asignado.
Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
Art. 73
Las personas jurídicas serán representadas judicial o extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de fundación determinen; y a falta de esta determinación por las personas que un acuerdo de la comunidad, corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto.
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