TÍTULO V VI. PROCEDIMIENTOS ›
CAPÍTULO II VII. DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 222
Cuando a causa de un accidente de tránsito se produzca daño a semáforos, señales viales o infraestructuras de utilidad pública o privada, el Juez de Tránsito que atienda la causa deberá solicitar a la entidad competente un informe sobre el costo de los daños causados y ordenará a quien resulte responsable del accidente, el pago de todos los daños ya sean bien público o privado.
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Art. 221
Una vez recibida la documentación referente a un accidente de tránsito, el Juez de Tránsito solicitará, si lo considera conveniente, la documentación necesaria de los conductores (tarjeta de Registro Único de Propiedad Vehicular) y la póliza de seguro, la cual anexará al expediente. En los casos en que los propietarios de los vehículos que no son partes en el proceso deseen participar en el mismo, podrán hacerlo personalmente o a través de apoderado judicial. Las empresas aseguradoras que deseen participar en la audiencia se harán representar por apoderado judicial.
Art. 220
En ningún caso se tramitarán aquellas denuncias en las cuales se compruebe que ha habido arreglos extrajudiciales (amistosos") entre las partes involucradas en el accidente de tránsito y que por común acuerdo hallan decidido no esperar en el lugar del evento al inspector del tránsito."
Art. 223
Los expedientes se mantendrán en la secretaría judicial y estarán accesibles a las partes, abogados y autoridades judiciales del juzgado que lleve la causa.
Art. 224
En la fecha en que las partes deban comparecer para la audiencia se presentarán las pruebas correspondientes, las cuales apreciará el juzgador conforme a la sana crítica.
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