TÍTULO IV NORMAS DE VIALIDAD Y TRÁNSITO ›
CAPÍTULO II DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 182
La velocidad permitida para el transporte de carga peligrosa queda limitada de la siguiente manera: a.
En calles y avenidas en centros poblados: cuarenta (40) kilómetros por hora. b.
En carreteras y autopistas: ochenta (80) kilómetros por hora.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 180
El conductor debe transitar siempre teniendo en cuenta la velocidad, condiciones y diseño de la vía, los dispositivos para el control del tránsito, la visibilidad existente, la densidad del tránsito, el estado del tiempo, el estado del vehículo y su carga y las características urbanísticas de la zona, manteniendo el dominio de su vehículo para no entorpecer el tránsito vehicular. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha del vehículo sin obstruir el tránsito.
Art. 181
Los límites de velocidad quedan establecidos de la siguiente manera: a. En calles o áreas residenciales: cuarenta (40) kilómetros por hora. b. En avenidas: sesenta (60) kilómetros por hora. c. En carreteras multicarriles en zonas urbanas: c.1 El carril del extremo izquierdo del conductor: ochenta (80) kilómetros por hora. c.2 El carril central: sesenta (60) kilómetros por hora. c.3 El carril derecho: cincuenta (50) kilómetros por hora. d. En avenidas de dos (2) carriles, el carril derecho será de cincuenta (50) kilómetros por hora y el carril izquierdo de ochenta (80) kilómetros por hora. e. En carreteras: cien (100) kilómetros por hora. f. En autopistas: ciento veinte (120) kilómetros por hora. g. En las encrucijadas o pasos a nivel sin barrera ni semáforos, la velocidad precautoria nunca será superior a cuarenta (40) kilómetros por hora. h. En proximidad de establecimientos escolares y deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca será superior a treinta (30) kilómetros por hora durante las horas hábiles. i. La velocidad nunca será inferior a la mitad de la velocidad establecida para cada una de las vías de circulación. Parágrafo: Cuando por condiciones específicas se considere necesario, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá colocar señales viales para indicar límites de velocidad que tendrán prevalencia sobre los valores indicados en este artículo.
Art. 183
Bajando una pendiente se debe controlar la velocidad únicamente con el motor del vehículo, sin colocar la caja de velocidad en punto neutral u oprimir el pedal de embrague.
Art. 184
Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos: a. En los lugares señalados como zona escolar, parques o balnearios, recintos policiales, iglesias, centros de atención médica y cuando se presenten desfiles o concentración de personas. b. En las áreas residenciales y poblados. c. Cuando conduzcan próximo a las aceras y zonas de seguridad. d. En los estacionamientos y terminales de transporte. e. Cuando se aproximen a las líneas de seguridad. f. Cuando se aproximen a la escena de un accidente de tránsito. g. Cuando observen cualquier anomalía en la vía pública. h. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. i. En proximidad a una intersección. j. Cuando así lo indiquen las señales de tránsito.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.