TÍTULO IV NORMAS DE VIALIDAD Y TRÁNSITO ›
CAPÍTULO I DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN
Artículo 150
En las autopistas, además de lo establecido para las vías de dos (2) o más carriles, rigen las siguientes reglas: a. a)El carril izquierdo o de velocidad será utilizado sólo para rebasar a otro vehículo. b. b)No pueden transitar peatones, vehículos de tracción animal ni bicicletas. c. c)No se puede estacionar ni detener el vehículo para el ascenso o descenso de pasajeros ni efectuar carga y descarga de mercancías, excepto en aquellos lugares especialmente construidos para ello, o por desperfectos mecánicos.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 148
Todo vehículo que deba cambiar la dirección, procurará aproximarse al borde derecho de la vía si ha de desviarse hacia la derecha. Si la desviación de la marcha ha de efectuarse hacia el lado izquierdo, procurará transitar por el centro de la vía cuando la circulación en ésta se efectúe en dos sentidos o por el lado izquierdo cuando la circulación es en un solo sentido.
Art. 149
En las vías de dos (2) o más carriles de circulación, se deben cumplir con las siguientes reglamentaciones: a. En áreas urbanas, se permite transitar por los carriles intermedios. b. En carreteras y autopistas, se debe transitar únicamente por el carril derecho de la vía, y excepcionalmente en los carriles intermedios cuando: b.1 El carril derecho se encuentre en malas condiciones superficiales. b.2 Cuando existan obstáculos en el carril derecho. b.3 Cuando se efectúen giros a la izquierda o maniobras para rebasar. c. Transitar en un mismo carril y por el centro de éste, excepto para bicicletas. d. Advertir anticipadamente con la luz de señal direccional correspondiente, la intención de cambiar de carril. e. Transitar sin estorbar la fluidez del tránsito, circulando a la velocidad de operación de su carril. f. En vías en sentido único, transitar por un mismo carril, desviándose al otro carril solo cuando se haya cerciorado que podrá realizar la maniobra sin afectar o poner en peligro a los otros conductores.
Art. 151
Los vehículos que transporten cargas peligrosas deben transitar siempre por el carril de la derecha en todas las vías, excepto al momento de rebasar.
Art. 152
El tránsito de bicicletas se realizará según las siguientes reglas: a. Transitar lo más cerca posible del borde derecho de la vía, tomando las debidas precauciones cuando pase un vehículo detenido o que avance en su mismo sentido. b. Transitar solamente en los senderos especiales, cuando éstos sean habilitados en vías públicas. c. Transitar uno detrás de otro cuando lo hagan en grupo, excepto en los senderos o lugares especiales designados exclusivamente para su uso.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.