TÍTULO III NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN EL TRÁNSITO CAPÍTULO V I. DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y LA INTOXICACIÓN POR ESTUPEFACIENTES

Artículo 143

Cuando el conductor sea sorprendido en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial.

Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo

11. Parágrafo: Sin perjuicio de los derechos que pueda tener cualquier ciudadano, la autoridad competente queda en la facultad de suspender el manejo de una persona en evidente estado de embriaguez, aún cuando no se cuente con el equipo para realizar las pruebas de análisis de aires expirales.

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Art. 141
El grado de afectación por consumo de bebidas alcohólicas se establece según los siguientes niveles de concentración de alcohol, ya sean medidos en sangre o en el aliento mediante pruebas de análisis de aires expirales: |Calificación|Nivel de concentración de alcohol||| |---|---|---|---| ||Sangre|Procedimiento|Aliento| ||Miligramos por decilitro||Microgramos por decilitro| |Nivel de tolerancia|10-50|5-24|Advertencia| |Aliento Alcohólico|51-85|25-40|Sanción con multa| |Embriaguez comprobada|86 o más|41 ó más|Sanción con multa y retención del vehículo| Los conductores que mantengan niveles de alcohol por encima de los diez (10) miligramos por decilitro de sangre o cinco (5) microgramos por decilitro de aire, serán sancionados según el procedimiento indicado en cada caso. Parágrafo: Los límites establecidos son aplicables a todo conductor de vehículo, así como a toda persona que en calidad de peatón intervenga en accidentes o infracciones de tránsito.
Art. 142
Es prohibido a los peatones y conductores de vehículos: a. Caminar o conducir con aliento alcohólico o en estado de embriaguez comprobada. b. Caminar o conducir bajo los efectos de estupefacientes.
Art. 144
Los conductores de vehículos están obligados a moderar la marcha y a detenerla en donde la autoridad competente lo ordene, de acuerdo a las circunstancias del tránsito, de la vía, de la visibilidad de los propios vehículos o peatones. Además, deberán conducir prudentemente para evitar posibles accidentes o perjuicios a terceras personas.
Art. 145
Antes de iniciar la marcha, desviarse de una línea recta, retroceder, pasar a otro vehículo, entrar o cruzar en una vía o atravesar una vía férrea, el conductor debe cerciorarse de que tal maniobra puede hacerla sin peligro.

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