Artículo 120
La licencia de conducir se suspenderá:
a. Por disposición de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, basada en imposibilidad transitoria física o mental para conducir, diagnosticada en un certificado médico emitido por el Instituto de Medicina Legal.
b. Por decisión judicial.
c. Por disposición de la autoridad competente en los casos donde haya lesiones de gravedad o muerte y se presenten indicios de irresponsabilidad por parte del conductor.
d. Por conducir en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes determinado por la autoridad competente.
e. Por realizar competencias de velocidad o de aceleración ("regatas") en las vías públicas.
f. Por darse a la fuga cuando esté involucrado en un accidente de tránsito.
g. Por prestar el servicio de transporte público con vehículo no autorizado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
h. Por no cumplir la sanción impuesta por una falta cometida en un período treinta (30) días, ya sean boletas por infracciones de tránsito o multas de Juzgados de Tránsito.
i. Por acumulación de treinta y cinco (35) o más puntos en un período continuo de doce (12) meses, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
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