TÍTULO III NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN EL TRÁNSITO ›
CAPÍTULO II DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
Artículo 110
Los extranjeros que ingresen a la República de Panamá en calidad de turistas, no podrán obtener licencia ni permiso de conducir y solamente podrán conducir vehículos con licencia vigente de su país de origen por un periodo de noventa (90) días.
Los mismos tampoco podrán obtener licencia ni permiso para conducir en virtud de prórroga.
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Art. 108
La contravención de cualquiera de las prohibiciones del artículo anterior, se considerará imprudencia por parte de peatón. Por tanto, los peatones que sean sorprendidos violando estas disposiciones serán conducidos a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente. Parágrafo: Cuando la imprudencia del peatón ocasione un accidente de tránsito, se le impondrán las sanciones previstas en el presente Reglamento y tendrá la obligación de asumir las responsabilidades derivadas de su acción.
Art. 109
Los panameños y los extranjeros con residencia autorizada en la República de Panamá, mayores de dieciocho (18) años, podrán obtener una licencia de conducir vehículos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Art. 111
Los extranjeros con permisos especiales de estadía en el país, solamente podrán conducir con permiso de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, previa presentación de su licencia de conducir y certificación de la representación diplomática o autoridad idónea para acreditar la autenticidad del documento. Los extranjeros que soliciten este derecho debido a acuerdos o convenios internacionales por razones de carácter humanitario y que no cuenten con su licencia, tendrán que cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, previa canalización de la documentación con la oficina o institución facultada para el mismo. Parágrafo: La expedición de licencias a diplomáticos está regulada por el Decreto de Gabinete Número 280 del 13 de agosto de 1970.
Art. 112
Los diferentes tipos de licencias de conducir que se expiden en la República de Panamá son:
Tipo Vehículo autorizado
A Bicicleta
B Motocicleta
C Automóviles y camionetas
D Camiones livianos hasta ocho (8) toneladas y autobuses de hasta dieciséis (16) pasajeros
E Vehículo de transporte público de pasajeros:
E1 a. Transporte selectivo
E2 b. Autobuses de hasta dieciséis (16) pasajeros
E3 c. Autobuses de más de dieciséis (16) pasajeros
F Camiones unitarios de más de ocho (8) toneladas y autobuses de más de dieciséis (16) pasajeros
G Camiones combinados
H Vehículos de transporte de cargas peligrosas
I Equipo pesado
J Autobuses del Nuevo Sistema de Movilización Masivo de Pasajeros en el Area Metropolitana de Panamá con relación al Contrato de Concesión No. 21-10.
La licencia Tipo "D" autoriza conducir vehículos con vagón que transporten personas, mientras que la licencia Tipo "E2" autoriza conducir vehículos con vagón que sean utilizados para el transporte público de pasajeros.
Artículo modificado por el Decreto Ejecutivo 110 de 13 de abril de 2016, Gaceta 28011-B de 15 de abril de 2016
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