TÍTULO III NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN EL TRÁNSITO ›
CAPÍTULO II DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
Artículo 109
Los panameños y los extranjeros con residencia autorizada en la República de Panamá, mayores de dieciocho (18) años, podrán obtener una licencia de conducir vehículos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
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Art. 107
Es prohibido a los peatones: a. Caminar sin utilizar las aceras, veredas, pasos elevados y demás facilidades habilitadas para su uso. b. Caminar en el mismo sentido del tránsito vehicular cuando no existan aceras, veredas y demás facilidades habilitadas para su uso. c. No atender las indicaciones y órdenes de las autoridades competentes. d. Cruzar una vía sin utilizar las líneas de seguridad, semáforos peatonales o pasos elevados peatonales existentes. e. Donde funcionen semáforos peatonales, cruzar en momento distinto al que la respectiva señal indique. f. Cruzar una vía al descender de un vehículo de transporte público, sin tomar las precauciones del caso. g. Caminar con bultos que obstaculicen la visibilidad y el libre tránsito. h. Realizar entrenamientos, competencias deportivas o espectáculos de entretenimiento en las vías públicas sin el permiso de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. i. Cruzar en estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes. j. Cruzar una intersección diagonalmente. k. Detenerse en el centro de la vía. l. Detenerse en las aceras y formar tumultos que impidan la circulación. m. Sujetarse o tratar de abordar vehículos en movimiento. n. Caminar en autopista o corredores.
Art. 108
La contravención de cualquiera de las prohibiciones del artículo anterior, se considerará imprudencia por parte de peatón. Por tanto, los peatones que sean sorprendidos violando estas disposiciones serán conducidos a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente. Parágrafo: Cuando la imprudencia del peatón ocasione un accidente de tránsito, se le impondrán las sanciones previstas en el presente Reglamento y tendrá la obligación de asumir las responsabilidades derivadas de su acción.
Art. 110
Los extranjeros que ingresen a la República de Panamá en calidad de turistas, no podrán obtener licencia ni permiso de conducir y solamente podrán conducir vehículos con licencia vigente de su país de origen por un periodo de noventa (90) días. Los mismos tampoco podrán obtener licencia ni permiso para conducir en virtud de prórroga.
Art. 111
Los extranjeros con permisos especiales de estadía en el país, solamente podrán conducir con permiso de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, previa presentación de su licencia de conducir y certificación de la representación diplomática o autoridad idónea para acreditar la autenticidad del documento. Los extranjeros que soliciten este derecho debido a acuerdos o convenios internacionales por razones de carácter humanitario y que no cuenten con su licencia, tendrán que cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, previa canalización de la documentación con la oficina o institución facultada para el mismo. Parágrafo: La expedición de licencias a diplomáticos está regulada por el Decreto de Gabinete Número 280 del 13 de agosto de 1970.
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