TÍTULO III NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN EL TRÁNSITO ›
CAPÍTULO I DE LOS PEATONES
Artículo 104
Los peatones menores de doce (12) años, deberán cruzar las vías públicas acompañados de una persona mayor de dieciséis (16) años que se encuentre en condiciones físicas y mentales normales.
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Art. 102
Los peatones que caminen por la vía pública están en la obligación de acatar las órdenes y observar las señales que con respecto a la circulación de vehículos en general, imparta la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Art. 103
Ante de cruzar la vía, todo peatón esperará el momento en que no exista tránsito vehicular, que éste se halle detenido o que la distancia de los vehículos más próximos sea tal que pueda realizar el cruce a paso normal, con prudencia y sin peligro operación que deberá efectuar preferiblemente en las esquinas o intersecciones de las calles, vías o avenidas, utilizando preferentemente las líneas de seguridad, los semáforos peatonales y los pasos elevados peatonales si los hubiere.
Art. 105
Cuando un peatón cargue bultos por las calles o aceras, lo hará de modo tal que no impida u obstaculice la visibilidad y el libre tránsito.
Art. 106
La circulación de peatones en contravención de cualquiera de las disposiciones de este capítulo, lo hará responsable de cualquier daño o perjuicio que cause.
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