TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO VIII DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL
Artículo 99
Las personas que sean sorprendidas violando lo dispuesto en el artículo anterior, serán conducidas a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente.
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Art. 97
Cuando los conductores de los vehículos de tracción animal tengan que abandonar el mando de las riendas en la vía pública, tomarán todas las medidas necesarias para evitar la movilidad de los animales.
Art. 98
Es prohibido en la conducción de vehículos de tracción animal: a. Emplear animales de tiro que adolezcan de alguna enfermedad, heridas o deformaciones que lo imposibiliten para impulsar el vehículo. b. Desenganchar los tiros en la vía pública para que descansen los animales. c. Dar de comer a los animales en la vía pública, excepto cuando se realiza por medio de cebaderas. d. El uso de animales que no estén debidamente herrados, conforme al trabajo a que se les dedica. e. El uso indiscriminado del látigo, en forma tal que pueda constituir un trato cruel para los animales. f. Transitar sin contar con el permiso de circulación otorgado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Art. 100
Los peatones están obligados a obedecer las indicaciones de la autoridad competente y las disposiciones para el control del tránsito establecidas en el presente Reglamento y gozarán de las prioridades de paso para peatones que le sean concedidas.
Art. 101
Los peatones caminarán obligatoriamente por las aceras, veredas, pasos elevados y demás facilidades habilitadas para su uso. En caso de no existir, lo harán del lado izquierdo fuera de la superficie de rodamiento, de modo que en todo momento estén de frente al sentido del tránsito vehicular.
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