LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS Título I Empresas Agrarias y Sociedades Agrarias de Transformación Capítulo II Sociedades Agrarias de Transformación

Artículo 33

El importe total de las aportaciones de un socio al capital social no podrá exceder de una tercera parte de este.

Se podrá aportar a la Sociedad Agraria de Transformación el derecho real de usufructo sobre bienes muebles o inmuebles, que se valorará conforme a lo establecido en este Código.

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Art. 31
El capital social de las Sociedades Agrarias de Transformación estará constituido por el valor de las aportaciones realizadas por los socios en el acto de constitución o por posteriores acuerdos. Los aportes de los socios, en dinero u otros valores apreciables, pasarán a ser propiedad de la sociedad si otra cosa no estuviera convenida; y se incluirá en el inventario por el valor que se les hubiera dado en el contrato. A falta de determinación de este valor, se reputará que tienen el corriente en el mercado del domicilio social, y en caso de duda se apreciará por peritos. Las aportaciones estarán acreditadas por certificaciones nominativas que, autorizadas con las firmas del presidente y del secretario de la Sociedad Agraria de Transformación, materializarán una parte alícuota del capital social, de forma que represente la aportación individual de cada socio. Para tales efectos, cada certificación expresará como mínimo: 1. Denominación y número registral de la Sociedad Agraria de Transformación. 2. Identidad del titular. 3. Fecha del acuerdo de la emisión. 4. Capital social. 5. Valor nominal, importe desembolsado y, en su caso, cuantía y fechas de los sucesivos desembolsos.
Art. 32
Para constituir una Sociedad Agraria de Transformación se deberá suscribir totalmente el capital social y desembolsar el 25% como mínimo. El resto se desembolsará conforme se determine hasta un plazo máximo de seis años.
Art. 34
Las Sociedades Agrarias de Transformación, para las actividades y fines a que se refiere este Capítulo, podrán asociarse o integrarse entre sí constituyendo una agrupación de Sociedad Agraria de Transformación con personalidad jurídica y capacidad de actuar, cuya responsabilidad frente a terceros por las deudas sociales será siempre limitada. Asimismo, podrán participar en otras sociedades o agrupaciones de su misma naturaleza y establecer con ellas relaciones que sirvan al cumplimiento de su objetivo social.
Art. 35
Las Sociedades Agrarias de Transformación tendrán los siguientes órganos de gobierno: 1. Asamblea General. Órgano supremo de expresión de la voluntad de los socios, constituido por todos ellos. 2. Junta Directiva. Órgano de gobierno, representación y administración ordinaria de la Sociedad Agraria de Transformación. La Junta Directiva estará integrada como mínimo por tres miembros: un presidente, un secretario y un tesorero. Su elección corresponde exclusivamente a la Asamblea General. Salvo que conste en el Registro Público otra designación, la representación legal de las Sociedades Agrarias de Transformación la tendrá el presidente o, en su ausencia, el vicepresidente o el secretario. Las Sociedades Agrarias de Transformación comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que dispongan el pacto constitutivo, los estatutos y la ley. Las Sociedades Agrarias de Transformación podrán establecer en sus estatutos sociales otros órganos de gestión, asesoramiento o control, determinando en estos casos expresamente el modo de elección de sus miembros, número de estos y competencias.

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