TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO VII DE LOS VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS
Artículo 88
En caso de riesgo u ocurrencia de un accidente, el conductor del vehículo debe comunicarse de inmediato con la Policía Nacional o el Cuerpo de Bomberos.
Si se trata de material radiactivo, debe informarle además al Ministerio de Salud.
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Art. 86
Los envases, embalajes, recipientes intermedios para granel, contenedores, cisternas, auto tanques y unidades de arrastre no pueden ser abiertos entre los puntos de origen y destino, excepto en los casos en que se presuma un riesgo o se presente una emergencia, para lo cual se debe actuar de acuerdo con la hoja de seguridad de la carga peligrosa.
Art. 87
Si durante el transporte de la carga peligrosa se presentan condiciones meteorológicas adversas que impidan la visibilidad a una distancia aproximada de cincuenta (50) metros, tales como tormenta eléctrica, lluvias intensas, niebla cerrada y presencia de vientos fuertes, el conductor del vehículo deberá estacionarlo, absteniéndose de hacerlo en pendientes, declives, curvas, puentes, túneles, cruces ferroviarios, cerca de instalaciones eléctricas de alta tensión u otro lugar que presente peligro para la carga.
Art. 89
Todos los gastos en que incurran el Cuerpo de Bomberos u otras instituciones públicas o agencias privadas para mitigar las consecuencias de algún accidente o incidente relacionado con el transporte por vía terrestre de carga peligrosa, serán responsabilidad del propietario del vehículo de transporte.
Art. 90
Las operaciones de carga o descarga son responsabilidad del expedidor y destinatario, respectivamente. A ellos corresponderá capacitar y orientar al personal involucrado en relación a los procedimientos que deben adoptarse en estas operaciones.
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