TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO VII DE LOS VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS

Artículo 82

Cualquiera de los documentos indicados en el artículo anterior, podrá ser solicitado para su revisión por los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Policía Nacional, en cualquier momento y lugar.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 80
La frecuencia de las inspecciones técnicas de los vehículos y unidades de arrastre, requerida para la obtención del Permiso Previo de Circulación y realizada por el Cuerpo de Bomberos, dependerá del grado de peligrosidad de los materiales o sustancias que transporten, tal como se indica: a. Explosivos y productos pirotécnicos: cada vez que se transportan. b. Gases: bimestralmente. c. Líquidos inflamables: bimestralmente. d. Sólidos inflamables: bimestralmente. e. Corrosivos, comburentes y peróxidos orgánicos: cada vez que se transportan. f. Sustancias tóxicas, infecciosas o venenosas: bimestralmente. g. Materiales radiactivos: cada vez que se transportan. h. Otros materiales, sustancias y desechos peligrosos señalados por la legislación vigente: cada vez que se transportan. Una vez que se compruebe con la inspección, que el vehículo y la unidad de arrastre cumple con los requisitos, se emitirá el Registro Técnico de Seguridad correspondiente, cuyo costo será establecido por el Cuerpo de Bomberos. Esta revisión técnica es independiente de la revisión anual que se realiza a todos los vehículos.
Art. 81
Cada vehículo que transporte cargas peligrosas debe contar con el Permiso Previo de Circulación y la hoja de seguridad, según la carga peligrosa transportada.
Art. 83
En el caso de los vehículos y unidades de arrastre que ingresen a la República de Panamá, la Policía Nacional asumirá la responsabilidad, en conjunto con el Cuerpo de Bomberos, de la inspección técnica y la entrega del Registro Técnico de Seguridad correspondiente. La entrada de estas cargas por vía terrestre al territorio nacional, está sujeta al pago establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre para la obtención del Permiso Previo de Circulación por cada ingreso al país y por las disposiciones que regulen la materia.
Art. 84
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre coordinará con la Dirección General de Aduanas para que las salidas o entradas de cargas peligrosas a los recintos aduanales, cumplan con lo establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis