TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO VI DE LOS VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Artículo 63

Los vehículos con vagón que sean utilizados para el transporte público de pasajeros y que no estén diseñados para transportar personas, deben adaptarse para proporcionar las medidas mínimas de seguridad a sus ocupantes.

Por tanto, deben contar con lo siguiente: a.

Asientos laterales fijos unidos con tornillos o soldadura a la carrocería. b.

Estructura metálica que cubra el área ocupada por las personas. c.

Ventanas que permitan el ingreso del aire. d.

Puerta a una altura no menor de un metro cincuenta (1.50 metros ) tomando como base el piso del vagón.

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