TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO III DE LAS PLACAS ÚNICAS Y DEFINITIVAS

Artículo 35

Las placas de circulación deben estar colocadas firmemente en los lugares destinados para tal efecto, según el tipo de vehículo: a.

Los vehículos particulares: placa única en la parte trasera. b.

Los vehículos de transporte selectivo: placa única adelante y placa de transporte público en la parte trasera. c.

Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros: las dos placas (única y de transporte público) en la parte trasera. d.

Vehículo de transporte colegial: las dos placas (única y de transporte colegial) en la parte trasera. e.

Vehículo de turismo: las dos placas (única y de transporte de turismo) en la parte trasera. f.

Unidades de arrastre: en la parte trasera.

En todo caso, las placas de circulación se mantendrán limpias y libres de objetos, distintivos, rótulos o dobleces que impidan o dificulten su legibilidad a una distancia no mayor de veinte (20) metros.

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Art. 33
Para transitar en las vías públicas, todo vehículo requiere una placa única y definitiva suministrada por el Municipio donde se encuentra registrado, la cual portará con carácter de permanencia e intransmisibilidad y tendrá validez en toda la República de Panamá.
Art. 34
Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de las placas serán determinadas mediante resuelto emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Art. 36
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre entregará, por intermedio de los Municipios, la placa única de circulación y la calcomanía del año, previa presentación de los siguientes documentos: a. Certificado de Inspección Vehicular del año. b. Certificado de Registro Único de Propiedad Vehicular. c. Paz y Salvo Municipal del propietario. d. Paz y Salvo de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. e. e)Pago del Impuesto Nacional de Circulación en el Municipio que corresponda.
Art. 37
Todos los vehículos a motor serán objeto de una revisión anual que será realizada por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o por los agentes debidamente autorizados, para determinar si cumplen los requisitos exigidos en el presente Reglamento y demás disposiciones vigentes. Las revisiones se efectuarán en las fechas y lugares determinados por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. Cuando la revisión anual del vehículo se realice fuera del periodo de tiempo establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, se gravará un recargo adicional del diez por ciento (10%) sobre el monto del impuesto de inspección vehicular que corresponda.

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