TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO III DE LAS PLACAS ÚNICAS Y DEFINITIVAS
Artículo 33
Para transitar en las vías públicas, todo vehículo requiere una placa única y definitiva suministrada por el Municipio donde se encuentra registrado, la cual portará con carácter de permanencia e intransmisibilidad y tendrá validez en toda la República de Panamá.
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Art. 31
Cuando se cambie, altere o modifique la carrocería, el color o el motor de un vehículo, el propietario está obligado a inscribirlo en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, a más tardar cinco (5) días hábiles después de realizada la modificación.
Art. 32
Prohibiciones en relación al Registro Único de Propiedad Vehicular: a. Portar una copia no legible del Registro Único de Propiedad Vehicular. b. Portar un Registro Único de Propiedad Vehicular que no corresponda al vehículo. c. No portar el Registro Único de Propiedad Vehicular.
Art. 34
Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de las placas serán determinadas mediante resuelto emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Art. 35
Las placas de circulación deben estar colocadas firmemente en los lugares destinados para tal efecto, según el tipo de vehículo: a. Los vehículos particulares: placa única en la parte trasera. b. Los vehículos de transporte selectivo: placa única adelante y placa de transporte público en la parte trasera. c. Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros: las dos placas (única y de transporte público) en la parte trasera. d. Vehículo de transporte colegial: las dos placas (única y de transporte colegial) en la parte trasera. e. Vehículo de turismo: las dos placas (única y de transporte de turismo) en la parte trasera. f. Unidades de arrastre: en la parte trasera. En todo caso, las placas de circulación se mantendrán limpias y libres de objetos, distintivos, rótulos o dobleces que impidan o dificulten su legibilidad a una distancia no mayor de veinte (20) metros.
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