TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO II DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIEDAD VEHICULAR

Artículo 26

Tanto las autoridades competentes como las autoridades fronterizas deberán estar capacitadas para conocer el Registro Único de Propiedad Vehicular de manera que permita corroborar la información que el documento contiene con los datos físicos del vehículo.

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Art. 24
El dominio de los vehículos que se adquieran por actos entre vivos, en forma distinta a la señalada en el artículo anterior, se inscribirá con el mérito de la escritura pública o instrumento privado cuyas firmas hayan sido puestas en presencia de un Notario Público autorizado y que conste el respectivo título traslaticio de dominio o mediante declaración escrita conjunta por el adquiriente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, ante el funcionario de la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados.
Art. 25
En el Registro Único de Propiedad Vehicular, además del número de identificación única y permanente de cada vehículo a motor o unidad de arrastre, se consignarán todos los elementos de individualización que permitan una completa identificación del mismo: a. Número de Identificación Vehicular o en su defecto otro tipo de identificación numérica respaldada por el fabricante. b. Marca del vehículo, modelo, tipo, año de fabricación, color, nombre del fabricante, capacidad de pasajeros. c. Número de motor, número de chasis, tipo de combustible empleado, tipo de tracción, capacidad portante, tonelaje. d. Nombre del propietario anterior o de la agencia vendedora, número de la liquidación aduanera, gravámenes o restricciones legales vigentes. e. Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y número de cédula de identidad personal o razón social y datos registrales de la sociedad, según corresponda, del solicitante propietario del vehículo. Parágrafo: Los importadores de vehículos a motor o unidades de arrastre que sean destinados a la venta en la República de Panamá, deben solicitar a los fabricantes un Título de Propiedad para cada vehículo, que contenga el Número de Identificación Vehicular (VIN, por sus siglas en inglés) en forma numérica o alfanumérica, plenamente respaldada por el fabricante.
Art. 27
En las tarjetas de identificación de los vehículos, al igual que en el sistema informático de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, se adoptarán y registrarán los nuevos gravámenes o modificaciones del vehículo que se produzcan después de emitido el Registro Único de Propiedad Vehicular. Se exceptúa de lo anterior, los casos de compra venta, enajenación o acto traslaticio de dominio, en donde se emitirá un nuevo Registro Único de Propiedad Vehicular manteniendo el mismo número de identificación, tanto en el documento como en la placa única de circulación.
Art. 28
La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados certificará la validez del Registro Único de Propiedad Vehicular y dará reconocimiento a las escrituras de compra venta suscritas ante Notario, facturas de compra venta ante agencias distribuidoras, tarjetas de traspaso notariadas, actas notariadas y judiciales, certificaciones de sentencias o autos judiciales de remate, sucesiones y cualesquiera otras resoluciones judiciales que impliquen traslación de propiedad vehicular y otros escritos legales que documenten la legítima propiedad, en base a los cuales se respaldará el documento.

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