TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO I DE LOS VEHÍCULOS EN GENERAL
Artículo 7
Los vehículos a motor deben portar el siguiente equipo de seguridad en las vías de circulación: a.
Un elevador mecánico con capacidad para levantar el vehículo. b.
Herramientas para el reemplazo de las llantas. c.
Llanta de repuesto. d.
Un extintor de incendios tipo “ABC” o “BC” (para vehículos de transporte público y carga). e.
Dos tacos para bloquear el vehículo. f.
Herramientas básicas para reparaciones de urgencia (para vehículos de transporte público y carga). g.
Un triángulo reflectivo de seguridad.
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Art. 5
Los vehículos matriculados en otros países que ingresen al territorio de la República de Panamá, podrán transitar libremente por noventa (90) días, siempre y cuando cuenten con un permiso de circulación expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre. Transcurrido el plazo anterior podrán seguir transitando siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, las resoluciones que dicte la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, las disposiciones fiscales y las convenciones internacionales de las cuales Panamá es signataria y que tratan sobre el tema.
Art. 6
Los vehículos descritos en el artículo anterior, que se vean involucrados en algún hecho de tránsito o cuyos conductores no hayan cumplido la sanción impuesta por una infracción cometida, no podrán salir de la República de Panamá hasta tanto las responsabilidades hayan sido deslindadas conforme a lo establecido en el presente Reglamento. Para tal efecto las autoridades fronterizas exigirán la presentación de paz y salvo emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Art. 8
Para los fines de que trata el artículo anterior, es necesario que el vehículo se encuentre en condiciones adecuadas de seguridad, ya sea para uso particular, al servicio del Estado, para el transporte público de pasajeros o de carga. Las condiciones de seguridad serán exigidas sobre los siguientes sistemas: a. Chasis. b. Carrocería interna y externa. c. Mecánico. d. Amortiguación. e. Dirección. f. Eléctrico y electrónico. g. Frenos. h. Luces, y retrovisores externos e internos. i. Llantas. j. Emisión de gases. k. Bocina preventiva. l. Un triángulo reflectivo de seguridad
Art. 9
Solamente podrán utilizar señales acústicas especiales, como sirenas y otras de cualquier clase y sonido, los siguientes vehículos: a. Los que se encuentren al servicio de la Presidencia de la República. b. Los pertenecientes a la Policía Nacional, a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a la Policía Técnica Judicial, al Sistema Nacional de Protección Civil, a la Cruz Roja Nacional, al Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y las ambulancias.
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