TÍTULO VI Procedimientos de Revisión de Actos Tributarios CAPÍTULO II Procedimientos a través de Recursos Administrativos

Artículo 354

Pruebas de oficio.

El Tribunal Administrativo Tributario podrá ordenar la práctica de las pruebas que juzgue necesarias para la adecuada resolución del negocio, debiendo, cuando ejercite tal facultad, poner estas pruebas en conocimiento del interesado para que dentro de un plazo de ocho días hábiles alegue respecto de ellas lo que estime procedente.

El mismo plazo para alegar se concederá al apelante cuando se hubieran practicado pruebas de conformidad con el párrafo anterior.

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Art. 352
Pruebas en apelación directa. Cuando el contribuyente presente directamente el recurso de apelación por falta de resolución del recurso de reconsideración en los términos previstos en el artículo 343, quedará facultado para aducir, presentar y practicar ante el Tribunal Administrativo Tributario todos los medios probatorios admitidos en este Código.
Art. 353
Suspensión de la ejecución. La interposición del recurso de apelación contra las resoluciones y demás actos administrativos Suspenden su ejecución.
Art. 355
Resolución. La resolución que emita el Tribunal Administrativo Tributario agota la vía gubernativa, salvo en el proceso ejecutivo de cobro coactivo en el que se ejerce como única instancia. La resolución ejecutoriada será remitida al funcionario inferior competente para que proceda a ejecutarla. No cabe recurso alguno contra ella en la vía administrativa, con excepción de la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos, ampliación de fallo sobre puntos omitidos o aclaración de fallo de algún concepto dudoso de la resolución. El Tribunal Administrativo Tributario podrá proceder de oficio en tales casos.
Art. 356
Notificación de la decisión del Tribunal v suspensión de la apelación de los intereses moratorios. La resolución que decide la apelación deberá notificarse en el plazo de un año, contado desde la interposición del recurso. Transcurrido el plazo indicado sin que el Tribunal Administrativo Tributario hubiera notificado su resolución expresa, se suspenderá la aplicación de intereses moratorios hasta la emisión de la resolución correspondiente, siempre que el vencimiento del plazo fuera por causa imputable a aquel. El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de conocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia. Vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo, el interesado podrá considerar rechazado el recurso de apelación a efectos de interponer los recursos que sean procedentes. La suspensión de la aplicación de los intereses moratorios cesará a partir de que el interesado accione la jurisdicción contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia.

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