Artículo 351
Pruebas en segunda instancia.
En la segunda instancia, únicamente se admitirán al recurrente las pruebas que se hallen en alguno de los casos siguientes:
1. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, esta no hubiera sido admitida o no hubiera podido practicarse en la primera instancia.
2. Cuando hubiera ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia, o surja de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución de primera instancia.
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