TÍTULO VI Procedimientos de Revisión de Actos Tributarios ›
CAPÍTULO II Procedimientos a través de Recursos Administrativos
Artículo 314
Resoluciones.
El juez o el tribunal encargado de resolver no puede abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley.
Las resoluciones de los recursos deberán ser debidamente motivadas por el juez o el tribunal que resuelva la controversia y deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente y las que se susciten en el expediente, así como sobre las pruebas aportadas.
Las resoluciones deberán pronunciarse sobre lo pedido y probado en la causa.
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Art. 313
Decisiones. Las decisiones del Tribunal Administrativo Tributario se adoptarán por mayoría y se notificarán a los interesados en la forma establecida en este Código.
Art. 315
Desistimiento del recurso. Siempre que el recurrente desista de su pretensión durante la tramitación de cualquiera de las instancias, el juez o el magistrado competente para resolverlo admitirá el desistimiento, a menos que el Estado tenga interés en su continuación.
Art. 312
Alegatos finales. En los casos en que no se hubiera celebrado audiencia, las partes podrán presentar alegatos por escrito dentro del plazo común de cinco días hábiles, una vez vencido el término probatorio.
Art. 316
Organización. La jurisdicción administrativa tributaria estará conformada por: 1. Los juzgados administrativos tributarios unipersonales de primera instancia, adscritos a la Dirección General de Ingresos, a los que corresponderá resolver los recursos de reconsideración contra las resoluciones administrativas, mediante facultad delegada por el director general de Ingresos. 2. El Tribunal Administrativo Tributario, que es un organismo colegiado de segunda instancia, independiente en su organización, funcionamiento y competencia, especializado e imparcial con jurisdicción en toda la República, al que corresponderá conocer los recursos de apelación.
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