TÍTULO VI Procedimientos de Revisión de Actos Tributarios ›
CAPÍTULO II Procedimientos a través de Recursos Administrativos
Artículo 311
Suspensión de la audiencia.
El Juzgado Administrativo Tributario o el Tribunal Administrativo Tributario podrán suspender la celebración de la audiencia por motivos propios de este, señalando nueva fecha.
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Art. 313
Decisiones. Las decisiones del Tribunal Administrativo Tributario se adoptarán por mayoría y se notificarán a los interesados en la forma establecida en este Código.
Art. 310
Desarrollo de la audiencia. Durante la audiencia, las partes expondrán oralmente su caso en alegatos no mayores de una hora cada uno. Cuando la complejidad o la cuantía del caso lo ameriten, el juez o el magistrado podrá conceder, a petición de parte o por iniciativa propia, una extensión del periodo de exposición oral que no excederá de una hora adicional. Durante este plazo, el juez o el magistrado podrá formular preguntas o pedir aclaraciones a los apoderados sobre puntos concretos. Concluido el alegato, el juez o el magistrado podrá decretar la práctica de prueba de oficio, resolver en el acto o acogerse a un término de quince días hábiles. La audiencia antes mencionada será grabada por medios electrónicos o digitales. En caso de que se recurra ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se enviará copia reproducible de la audiencia junto con el expediente.
Art. 312
Alegatos finales. En los casos en que no se hubiera celebrado audiencia, las partes podrán presentar alegatos por escrito dentro del plazo común de cinco días hábiles, una vez vencido el término probatorio.
Art. 309
Audiencias. Concluida la fase probatoria, se fijará la fecha de celebración de la audiencia, siempre que haya sido solicitada por alguna de las partes o cuando así lo considere necesario el funcionario competente, ya sea en primera instancia o en segunda instancia. Una vez notificada a las partes, no será suspendida por ningún motivo, salvo cuando se trate de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas. No se convocará audiencia en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de multas o sanciones cuya cuantía no supere la suma de mil balboas (B/.1 000.00). 2. Cuando la cuantía de los tributos dejados de pagar no supere los veinticinco mil balboas (B/.25 000,00).
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