Artículo 300
Revocación. La Administración Tributaria podrá, excepcionalmente, revocar sus propios actos en los que reconozca o declare derechos a favor de los obligados tributarios en los casos siguientes:
1. Cuando infringen manifiestamente la ley.
2. Cuando el acto fuera emitido sin competencia para ello.
3. Cuando el beneficiario del acto haya hecho declaraciones o aportado pruebas falsas para obtener un beneficio.
4. Cuando el beneficiario del acto consienta su revocatoria.
5. Cuando se compruebe que el acto ha sido emitido con error de cálculo, error aritmético o inexistencia de una norma jurídica que sustente el otorgamiento del derecho o beneficio.
6. Cuando determine que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia.
7. Cuando así lo disponga una norma especial. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado, siempre que no haya transcurrido el periodo de prescripción y aun cuando el acto se encuentre recurrido ante los tribunales administrativos o judiciales, debiendo darse audiencia a los interesados. Los efectos de la revocación dependerán de la naturaleza de cada caso. La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla fundamentado en causa legal. En contra de la decisión de modificación o revocatoria de oficio de un acto administrativo, los interesados pueden interponer los recursos que concede este Código.
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