TÍTULO VI Procedimientos de Revisión de Actos Tributarios CAPÍTULO I Procedimientos Especiales de Revisión

Artículo 298

Nulidad de pleno derecho. Incurren en vicios de nulidad absoluta y podrán ser declarados nulos de pleno derecho, los actos dictados por la Administración Tributaria y el Tribunal Administrativo Tributario, aun cuando hayan quedado firmes en la vía administrativa, en los supuestos siguientes:

1. Cuando contravengan la Constitución Política o las leyes.

2. Cuando hubieran sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, siempre que impliquen violación del debido proceso legal.

3. Cuando hubieran sido dictados por autoridades que carezcan de competencia.

4. Cuando se grave, condene o sancione por un tributo nacional, un cargo o una causa distintos de aquellos que fueron formulados al interesado en primera instancia.

5. Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito.

6. Cuando resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo por los que se adquieren facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no cumplan con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. La nulidad podrá ser declarada de oficio o solicitada por el obligado tributario o contribuyente, dentro de un plazo no mayor de un año de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y tendrán derecho a la interposición de los recursos reconocidos en este Código.

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Art. 297
Procedimientos para sancionar. El funcionario competente deberá incluir dentro del expediente en trámite, la resolución que pone fin al proceso; o emitir una resolución motivada cuando se trate de acciones u omisiones que por sí mismas constituyan infracciones autónomas tributarias. Las resoluciones deberán contener los informes o las actas de inspección o fiscalización en que se consignen las circunstancias que dan lugar a la infracción que se imputa. Esta resolución admite recurso de reconsideración ante el Juzgado Administrativo Tributario respectivo, y de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario.
Art. 299
Rectificación de errores. La Administración Tributaria rectificará en cualquier momento los errores materiales, aritméticos o de hecho, siempre que no hubiera caducidad o pérdida de competencia por la prescripción. La rectificación podrá adoptarse de oficio o a instancia del interesado. En este último caso, si la petición de rectificación es desestimada, podrá ser impugnada mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 176.
Art. 296
Procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones administrativas tributarias. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior» la imposición de las sanciones se hará directamente mediante resolución administrativa. Contra dicha resolución el obligado tributario podrá ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos a que se refiere el Título VI, con efecto suspensivo de la ejecución de la sanción hasta que se agote la vía gubernativa o las acciones en la jurisdicción coactiva. El director general de Ingresos, los jueces administrativos tributarios y los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario quedan facultados para reducir las sanciones aplicables a los contribuyentes u obligados tributarios, ya sean personas naturales o jurídicas que resulten sancionadas cuando se trate de las circunstancias siguientes: 1. Sean micro, pequeñas o medianas empresas, tomando en consideración el volumen de sus operaciones y el impacto de la sanción. 2. Sea un infractor primario. 3. No se trate de infracciones graves o defraudación fiscal.
Art. 300
Revocación. La Administración Tributaria podrá, excepcionalmente, revocar sus propios actos en los que reconozca o declare derechos a favor de los obligados tributarios en los casos siguientes: 1. Cuando infringen manifiestamente la ley. 2. Cuando el acto fuera emitido sin competencia para ello. 3. Cuando el beneficiario del acto haya hecho declaraciones o aportado pruebas falsas para obtener un beneficio. 4. Cuando el beneficiario del acto consienta su revocatoria. 5. Cuando se compruebe que el acto ha sido emitido con error de cálculo, error aritmético o inexistencia de una norma jurídica que sustente el otorgamiento del derecho o beneficio. 6. Cuando determine que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia. 7. Cuando así lo disponga una norma especial. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado, siempre que no haya transcurrido el periodo de prescripción y aun cuando el acto se encuentre recurrido ante los tribunales administrativos o judiciales, debiendo darse audiencia a los interesados. Los efectos de la revocación dependerán de la naturaleza de cada caso. La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla fundamentado en causa legal. En contra de la decisión de modificación o revocatoria de oficio de un acto administrativo, los interesados pueden interponer los recursos que concede este Código.

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