Artículo 286
Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal
Incurre en evasión o defraudación fiscal en materia de impuesto de inmuebles el contribuyente que, a sabiendas, de manera intencional y con premeditación, se encuentre en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos:
1. Simule actos jurídicos que impliquen reducción del valor catastral u omisión parcial o total del pago del impuesto para sí o para otro.
2. Realice el fraccionamiento de un bien inmueble sujeto al impuesto, dentro de los supuestos indicados en el artículo 763-A del Código Fiscal, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro.
3. Realice falsas declaraciones de demoliciones totales o parciales, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro.
4. Realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente impropias o simule un acto jurídico que implique el desvío de la norma y le permita beneficiarse de la congelación del impuesto de inmuebles y de cualquier otro beneficio o incentivo tributario no destinado originalmente para quien sea el propietario beneficiario del bien inmueble que finalmente esté disfrutando del tratamiento especial, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro.
5. Participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones tipificadas en los numerales anteriores.
La evasión fiscal administrativa de que trata este artículo será sancionada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas con multa de tres cuartas partes a tres veces la suma defraudada.
En todos los casos anteriores y los demás dispuestos en el Código Fiscal y leyes especiales en los cuales se determine que el monto posible a defraudar sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público, y de no superar dicho monto será de conocimiento de la Dirección General de Ingresos.
La Administración Tributaria no podrá imponer multas o sanciones administrativas cuando el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.
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