Artículo 284
Defraudación fiscal penal o evasión fiscal administrativa
Se entiende por la evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las formas o conductas establecidas adoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos violentando la ley con carácter doloso.
La evasión fiscal administrativa será de naturaleza administrativa cuando el obligado tributario o contribuyente en cuestión realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia de la Administración Tributaria cuando el supuesto monto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses. Si es igual o superior a esta cifra, será competencia del Ministerio Público bajo la configuración del delito de defraudación fiscal penal.
Se calificarán como evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal aquellos ilícitos tributarios en los que se hayan utilizado intencionalmente medios fraudulentos para no pagar o pagar menos en impuesto sobre la renta y todas sus modalidades, entendiéndose por tales:
1. Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o los registros establecidos por la ley.
Se consideran anomalías sustanciales:
a. El incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros o los registros establecidos por la ley.
b. Llevar dolosamente contabilidades distintas, que referidas a una misma actividad y ejercicio económico no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.
c. Llevar con falsedad los libros de contabilidad o los libros o registros establecidos por la ley, mediante la alteración de asientos, registros o importes, siempre que resulte en una alteración significativa de su responsabilidad tributaria, y mantener o llevar facturación falsa de sus operaciones comerciales.
d. Destruir intencionalmente los registros contables obligatorios o dejarlos en estado de ilegibilidad.
Cuando el ilícito tributario sea calificado como evasión fiscal administrativa competencia de la Administración Tributaria, se impondrá una multa de tres cuartas partes a tres veces el valor de los tributos dejados de pagar.
En todos los casos anteriores y las demás causales dispuestas en el Código Fiscal en donde se determine que el monto posible a defraudar sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público.
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