TÍTULO V Ilícitos Tributarios y Sanciones Tributarias CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 275

Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instrucción o conocimiento y educación del infractor.

2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar la obligación tributaria.

4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

5. Las situaciones que no están claras en las normas o que se han generado por la interpretación de la Administración Tributaria, pero que no están tipificadas por escrito.

6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

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Art. 273
Tipos de sanciones. Las sanciones aplicables serán: 1. Intereses moratorios. 2. Multa, que podrá ser proporcional o una suma fija. 3. Cierre temporal del establecimiento donde se cometió la infracción, solamente en los casos establecidos en este Código, sin exceder más de dos días hábiles y solo si se es reincidente de la infracción. El cierre deberá ser autorizado por el Tribunal Administrativo Tributario. 4. Arresto, solamente en los casos de competencia de la esfera judicial, es decir por defraudación fiscal penal superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, mediante sentencia judicial ejecutoriada. Las multas o montos establecidos por sanciones no pagadas dentro del término de cuarenta y ocho horas serán remitidos inmediatamente a la jurisdicción coactiva, siempre que se trate de resoluciones ejecutoriadas. Los recargos aplicables por deudas tributarias serán considerados indemnización a favor del Tesoro Nacional por incumplir con los plazos de pago y no son una sanción. Las impugnaciones interpuestas se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343.
Art. 274
Circunstancias agravantes. Las sanciones, si fueran procedentes, se graduarán tomando en cuenta las circunstancias agravantes siguientes: 1. La reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución firme cometiera una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la comisión de aquel. 2. La importancia del perjuicio fiscal cuantitativo causado o intentado causar al Tesoro Nacional. 3. Las actuaciones dolosas o culposas que se puedan determinar.
Art. 276
Reducción de sanciones. Cuando el infractor subsane, en forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación, no procederá sanción alguna. Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación del traslado de cargos, la sanción se rebajará en un 75 %. Cuando notificado el traslado de cargos y dentro del plazo establecido para impugnarlo, el infractor acepte los hechos planteados en ese traslado y subsane el incumplimiento la sanción será rebajada en un 50 %. En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que correspondan. Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración Tributaria toda acción realizada y documentada, con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y periodo de que se trate.
Art. 277
Graduación de las sanciones. Para la determinación de las sanciones se utilizará la sana crítica en cuanto a la proporcionalidad, capacidad económica y oportunidad de la pena, tomando en consideración las atenuantes o agravantes del infractor.

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