Artículo 236
Documentación de las diligencias de embargo.
Cada actuación de embargo se documentará en acta, que será suscrita por todos los que participaron en dicha actuación.
Hecho el embargo, se notificará al ejecutado y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes, si no se hubieran realizado con ellos las actuaciones, y a los condueños o cotitulares de estos.
Sí los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el juez ejecutor.
Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración Tributaria podrá disponer su depósito en la forma que ella determine, asegurando la conservación de estos y respondiendo por su deterioro o integridad material.
Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, para asegurar la continuidad en la dirección de la actividad y prevenir que se produzcan perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, el juez ejecutor, previa audiencia del titular del negocio, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio en condición de administrador judicial tributario o interventor tributario, cuyos honorarios serán sufragados por el embargado.
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