Artículo 235
Entorpecimiento de las actuaciones.
Si durante el embargo la persona con quien se realice la diligencia no abriera las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la ejecución o en los que se tenga indicios fundados de que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, tomará las medidas pertinentes para que el depositario pueda proseguir con la diligencia.
De igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se realice la diligencia no abriera los muebles en los que aquel tenga razones fundadas de que guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables.
El ejecutor sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora dichos muebles, donde serán abiertos con presencia del deudor o su representante legal en un término razonable no menor de diez días hábiles, y en caso de que no se apersonaran en el término concedido, se procederá a su apertura ante la presencia de un notario público para su inventario y avalúo.
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