TÍTULO IV Procedimientos ante la Administración Tributaria CAPÍTULO II Procedimiento de Gestión

Artículo 198

Procedimiento de comprobación abreviada.

Cuando la autoliquidación o determinación voluntaria del obligado tributario o contribuyente contenga defectos formales, errores aritméticos, discrepancia con datos que provienen de sus otras declaraciones o errores legales que se hagan evidentes de la propia declaración, se procederá a la realización de actuaciones de comprobación formal, que concluirán con su respectiva resolución.

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Art. 196
Rectificativas que disminuyen el tributo a pagar. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyen el tributo a pagar o aumentan el saldo a favor del contribuyente, se presentará solicitud a la Administración Tributaria, en la que deberán exponerse detalladamente los hechos que se refieran al derecho del interesado, acompañando los documentos y pruebas. Después de presentados las pruebas y documentos a que se refiere este artículo por parte del obligado tributario la Administración Tributaria estará en disposición de aceptar o rechazar la solicitud de contribuyente. Solo se podrá rectificar una sola vez por periodo fiscal.
Art. 197
Efectos de la declaración rectificativa. La declaración rectificativa surtirá efecto con su presentación, siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, cuando se disminuya el tributo a pagar o aumente el saldo a favor del contribuyente, surtirá efectos si dentro de un plazo de seis meses siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. La declaración rectificativa presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y periodo fiscalizado, pero que rectifique solo aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación, siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de seis meses siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. Iniciado un procedimiento de fiscalización o al haberse presentado una solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta no podrá presentarse declaración rectificativa de ninguna naturaleza.
Art. 199
Inadmisibilidad de declaraciones rectificativas. Transcurrido el plazo de prescripción, no podrá presentarse declaración rectificativa alguna como regla general. El plazo para presentar declaración rectificativa de la declaración jurada de renta anual y de las distintas modalidades del impuesto sobre la renta, como ganancia de capital, retenciones y dividendos, será de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración original. El plazo para presentar declaración rectificativa de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios o el impuesto selectivo al consumo será de dieciocho meses, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración original. Toda declaración jurada de impuestos será susceptible de ser rectificada y si no tiene un término límite fijado en la ley, tendrá como fecha límite para presentar declaraciones rectificativas dieciocho meses, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración original.
Art. 200
Deberes y formalidades de inscripción, liquidación y para el suministro de información. Las personas naturales y las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición resulten obligados tributariamente, deben incorporarse al Registro Unico de Contribuyentes u otros registros pertinentes, proporcionando los datos que les sean requeridos, en especial su correo electrónico, entre otros, y manteniéndolos permanentemente actualizados, comunicando cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, cambio o cese de actividades, traspaso o cesión de bienes, transformación de sociedades y similares, en la forma y condiciones que establezca la ley. La incorporación y comunicación de ulteriores novedades al Registro Unico de Contribuyentes, así como la determinación de los tributos por los obligados tributarios o contribuyentes, deberá efectuarse mediante declaraciones que estos confeccionarán y presentarán en las formas, plazos y lugares que disponga la ley y sus reglamentos. Las mismas condiciones regirán para los terceros obligados a suministrar información de carácter periódico.

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