TÍTULO IV Procedimientos ante la Administración Tributaria CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares

Artículo 183

Contenido de las resoluciones. Las resoluciones que se dicten en negocios administrativos tributarios deben expresar:

1. Organismo o funcionario que la dicte, lugar de la expedición y fecha.

2. Nombre del interesado y asunto sobre el cual verse la resolución.

3. Exposición clara de los hechos en que se funda la resolución.

4. Motivación de la resolución y cita pertinente de los preceptos legales aplicables.

5. Parte resolutiva, en la que decidirá concretamente la cuestión planteada.

6. Expresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el término para interponerlos.

7. Firma del funcionario que la dicte y la orden de notificarla y registrarla, así como de publicarla, cuando sea el caso.

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Art. 182
Fin de la instancia. A toda solicitud o petición general presentada y tramitada en debida forma recaerá una resolución que le pondrá término a la instancia.
Art. 181
Desistimiento. Siempre que los solicitantes o peticionarios desistan de su pretensión durante la tramitación de dichas solicitudes, se admitirá el desistimiento y el director general de Ingresos deberá resolverlo, a menos que el Estado tenga interés en su continuación. Transcurrido el término de dos meses sin que se pronuncie el director general de Ingresos o el funcionario con competencia para ello, se entenderá aceptado el desistimiento. De igual forma, cabe el desistimiento o allanamiento cuando se trate de procesos controversiales en los que hay interpuesto alguno de los recursos reconocidos en este proceso.
Art. 184
Notificación de las resoluciones. Las notificaciones de mero trámite se harán por edicto, que se fijará en la oficina correspondiente por un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fijación del edicto. La notificación de las resoluciones que dan inicio a un proceso o que ponen fin a las solicitudes o petición general será siempre personal. El oficio de notificación deberá contener copia de la parte resolutiva o del documento en que conste el acto administrativo completo. Además, contendrá la expresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el término para interponerlos. Se utilizarán para la notificación los diferentes medios enunciados en este Código.
Art. 185
Derecho de repetición v devolución. Los obligados tributarios o contribuyentes tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente o de más por concepto de tributos, sanciones e intereses, así como por pagos a cuenta y otros pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un crédito a favor. Asimismo, en caso de que existan obligaciones a cargo de los obligados tributarios o contribuyentes, estos tendrán derecho a la devolución de los saldos acreedores confirmados por la Administración Tributaria que excedan la compensación prevista en el artículo 81. Los pagos debidos e indebidos que den derecho a devoluciones devengarán un interés en atención a la tasa LIBOR vigente y que se generará a partir de un ario después de la fecha en que se realizó la solicitud de devolución. La realización de una auditoría o fiscalización a un contribuyente con motivo de atender su solicitud de devolución es opcional por parte de la Administración Tributaria. En todos los casos en que por razón de la compraventa de bienes inmuebles y que por razón del pago del 3% de adelanto de impuesto de ganancia de capital que den derecho a un monto en devolución y estos no sean devueltos dentro del término de seis meses generan intereses a favor del contribuyente a partir del día siguiente al vencer dicho plazo.

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