Artículo 181
Desistimiento.
Siempre que los solicitantes o peticionarios desistan de su pretensión durante la tramitación de dichas solicitudes, se admitirá el desistimiento y el director general de Ingresos deberá resolverlo, a menos que el Estado tenga interés en su continuación.
Transcurrido el término de dos meses sin que se pronuncie el director general de Ingresos o el funcionario con competencia para ello, se entenderá aceptado el desistimiento.
De igual forma, cabe el desistimiento o allanamiento cuando se trate de procesos controversiales en los que hay interpuesto alguno de los recursos reconocidos en este proceso.
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