TÍTULO III Atribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 97

Medidas para mejor proveer.

La autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento.

En cualquier estado del trámite podrá disponer medidas para mejor proveer, en cuyo caso se suspenderá el cómputo de los plazos administrativos por un término que no podrá exceder de sesenta días calendario, para la conclusión de los procedimientos establecidos en este Código.

Esta medida es aplicable a los trámites iniciados por una solicitud general ante la Administración Tributaria y no a solicitudes especiales o procesos iniciados por la interposición de un recurso.

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Art. 95
Orden de privilegio. La deuda tributaria goza de privilegio general sobre todos los bienes de los obligados tributarios y tendrá prelación sobre los demás créditos con excepción de: 1. Los acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real, siempre que este se haya constituido y registrado en la forma exigida por ley y con anterioridad a la determinación de la deuda tributaria. 2. Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que sea su fecha. 3. Las cuotas de seguridad social. 4. Cualquier otro crédito privilegiado establecido por la ley.
Art. 96
Acceso a las actuaciones. Los obligados tributarios o contribuyentes tendrán acceso a las actuaciones administrativas y a realizar todas las gestiones inherentes al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las concernientes a las actividades procesales. La revisión de los expedientes se podrá realizar en cualquier día hábil.
Art. 98
Motivaciones. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de control tributario extensivo y fiscalización previstas en este Código o en otras leyes tributarias, o que consten en los expedientes o documentos que tenga en su poder la Administración Tributaria, servirán para fundamentar sus resoluciones y las de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia de tributos, y la documentación que exista de dichos hechos deberá ser parte de los expedientes que se levanten sobre estos.
Art. 99
Notificación. Se notificará a los obligados tributarios o contribuyentes en días hábiles las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Toda notificación deberá contener el texto íntegro de la parte resolutiva o dispositiva de la resolución o acto administrativo, con indicación de los recursos administrativos que proceden en su contra, órgano ante el cual deberán presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los obligados tributarios o contribuyentes puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente. Los plazos empezarán a correr desde el día hábil siguiente al que se tenga por realizada la notificación, independientemente del medio utilizado.

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