TÍTULO II Tributo y Relaciones Tributarias CAPÍTULO VI Medios de Extinción de la Obligación Tributaria

Artículo 95

Orden de privilegio. La deuda tributaria goza de privilegio general sobre todos los bienes de los obligados tributarios y tendrá prelación sobre los demás créditos con excepción de:

1. Los acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real, siempre que este se haya constituido y registrado en la forma exigida por ley y con anterioridad a la determinación de la deuda tributaria.

2. Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que sea su fecha.

3. Las cuotas de seguridad social.

4. Cualquier otro crédito privilegiado establecido por la ley.

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Art. 93
Declaración de la prescripción. La prescripción deberá ser declarada de oficio o a petición del obligado tributario o contribuyente, sea por la vía de la solicitud, invocada o de la excepción en la jurisdicción coactiva, retrotrayendo sus efectos al momento del cumplimiento del plazo de prescripción. La declaración de la prescripción de oficio de los tributos nacionales implica la aplicación automática en el sistema informático de la Administración Tributaria del estado de cuenta correcto de todos los contribuyentes.
Art. 94
Pago de una obligación prescrita. El pago de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción y dará derecho a solicitar la devolución de lo pagado.
Art. 96
Acceso a las actuaciones. Los obligados tributarios o contribuyentes tendrán acceso a las actuaciones administrativas y a realizar todas las gestiones inherentes al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las concernientes a las actividades procesales. La revisión de los expedientes se podrá realizar en cualquier día hábil.
Art. 97
Medidas para mejor proveer. La autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite podrá disponer medidas para mejor proveer, en cuyo caso se suspenderá el cómputo de los plazos administrativos por un término que no podrá exceder de sesenta días calendario, para la conclusión de los procedimientos establecidos en este Código. Esta medida es aplicable a los trámites iniciados por una solicitud general ante la Administración Tributaria y no a solicitudes especiales o procesos iniciados por la interposición de un recurso.

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