TÍTULO III Atribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 98

Motivaciones.

Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de control tributario extensivo y fiscalización previstas en este Código o en otras leyes tributarias, o que consten en los expedientes o documentos que tenga en su poder la Administración Tributaria, servirán para fundamentar sus resoluciones y las de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia de tributos, y la documentación que exista de dichos hechos deberá ser parte de los expedientes que se levanten sobre estos.

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Art. 96
Acceso a las actuaciones. Los obligados tributarios o contribuyentes tendrán acceso a las actuaciones administrativas y a realizar todas las gestiones inherentes al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las concernientes a las actividades procesales. La revisión de los expedientes se podrá realizar en cualquier día hábil.
Art. 97
Medidas para mejor proveer. La autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite podrá disponer medidas para mejor proveer, en cuyo caso se suspenderá el cómputo de los plazos administrativos por un término que no podrá exceder de sesenta días calendario, para la conclusión de los procedimientos establecidos en este Código. Esta medida es aplicable a los trámites iniciados por una solicitud general ante la Administración Tributaria y no a solicitudes especiales o procesos iniciados por la interposición de un recurso.
Art. 99
Notificación. Se notificará a los obligados tributarios o contribuyentes en días hábiles las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Toda notificación deberá contener el texto íntegro de la parte resolutiva o dispositiva de la resolución o acto administrativo, con indicación de los recursos administrativos que proceden en su contra, órgano ante el cual deberán presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los obligados tributarios o contribuyentes puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente. Los plazos empezarán a correr desde el día hábil siguiente al que se tenga por realizada la notificación, independientemente del medio utilizado.
Art. 100
Formas de notificación. Las formas de notificación son, de manera general: 1. Personal: que consiste en entregar al obligado tributario o contribuyente o su apoderado legal copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día y hora, así como del nombre y firma del obligado tributario o su apoderado o representante legal. 2. Por escrito: mediante memorial del obligado tributario dándose por notificado de la resolución o acto administrativo. 3. Por edicto: aquella que se realiza mediante la comunicación pública de la resolución o aviso de cobro, en los casos que indica la ley. 4. Tácita o por conducta concluyente: aquella que se produce cuando el contribuyente o responsable realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día siguiente en que se efectuó dicha actuación. 5. Por medios electrónicos: permite comunicar, informar o hacer gestiones de cobro al obligado tributario o contribuyente, a través de correo electrónico o cualquier otro medio confiable que haya sido declarado a través de su Registro Unico por el obligado tributario o contribuyente y que permita tener contacto con este. Se dejará constancia por parte de la Administración Tributaria de las gestiones que se realizaron para notificar al contribuyente por estos medios electrónicos, para que estos tengan validez. La Administración Tributaria podrá desarrollar e implementar formas adicionales de notificación utilizando técnicas y medios electrónicos e informáticos, que comunicarán a los contribuyentes mediante la expedición de resoluciones.

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