Artículo 89
Cómputo del plazo. El cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo anterior al término de cinco años se contará así: Párrafo modificado por la Ley 99 de octubre de 2019, Gaceta 28881-B de 14 de octubre de
2019. 1. En el caso previsto en el literal a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según corresponda.
2. En el caso previsto en el literal b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
3. En el caso previsto en el literal c, desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable.
4. En el caso previsto en el literal d para la devolución de impuestos, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido, pago de más o se constituyó el saldo a favor. El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de tres años, se contará en los casos previstos en los literales a y b, para determinar la obligación adicional, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria. El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de dieciocho meses, se contará el derecho a solicitar y presentar la rectificación, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria. PARAGRAFO. Los términos de prescripción dispuestos en el presente artículo rigen para los impuestos causados a partir del 1 de enero de
2022. Parágrafo adicionado por la Ley 99 de octubre de 2019, Gaceta 28881-B de 14 de octubre de
2019. Parágrafo modificado por la Ley 160 de 01 de septiembre de 2020, Gaceta 29104 de 02 de septiembre de 2020.
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