TÍTULO II Tributo y Relaciones Tributarias CAPÍTULO VI Medios de Extinción de la Obligación Tributaria

Artículo 88

Plazo y cómputo de prescripción. El plazo y cómputo general de prescripción tienen el objetivo de mantener la cuenta corriente de los contribuyentes saneada con las deudas tributarias electivamente cobrables. Prescriben de oficio y en forma automática:

1. A los cinco años, los impuestos directos e indirectos: - Numeral modificado por la Ley 99 de octubre de 2019, Gaceta 28881-B de 14 de octubre de

2019. a. La facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, autoliquidadas o por resolución ejecutoriada, y de las sanciones impuestas, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según corresponda. b. La facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación y el pago de los obligados tributarios o contribuyentes omisos con sus recargos e intereses, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. c. La facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo la evasión fiscal administrativa. d. El informe que sirve de fundamento para que la Dirección General de Ingresos presenta una denuncia penal por defraudación fiscal penal ante el Ministerio Público por indicios de actividad dolosa en contra del Tesoro Nacional por cuantía igual o superior a los trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, como suma supuestamente defraudada al fisco.

2. A los tres años: a. La facultad de la Administración Tributaría para determinar la obligación adicional y el pago adicional de los obligados tributarios o contribuyentes inexactos con sus recargos e intereses, contados desde el día siguiente a aquel en que presentó su autoliquidación o determinación voluntaria mediante declaraciones juradas o declaraciones-liquidaciones de impuestos. b. La facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo la evasión fiscal administrativa por determinaciones adicionales.

3. A los cinco años: el derecho a la devolución de pagos indebidos, pagos de más, o saldos a favor de los obligados tributarios, contados desde el día siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido, pagos de más o se constituyó el saldo a favor.

4. A los dieciocho meses: el derecho a solicitar y presentar la rectificación de las autoliquidaciones o determinaciones voluntarias mediante declaraciones juradas de impuestos, contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria.

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Art. 86
Supuestos de procedencia. La Dirección General de Ingresos deberá de oficio, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus recargos y multas conexas que se encontrare en algunos de los casos siguientes: 1. Las obligaciones tributarias prescritas. 2. Aquellas cuyos sujetos pasivos u obligados hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46. 3. Aquellas pertenecientes a obligados fallidos que no hayan podido pagarse, una vez liquidados totalmente sus bienes. 4. Aquellas pertenecientes a personas naturales obligadas que se encuentren ausentes del país, declarado por autoridad competente, siempre que hubieran transcurrido cinco años, contados a partir de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, sin que se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. La Dirección General de Ingresos podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza coactiva de los créditos tributarios a favor del fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad de cien balboas (B/. 100.00) y se demuestren gestiones fallidas del cobro en la vía administrativa de dicha deuda tributaria.
Art. 87
Condonación. La obligación de pago de los tributos solo puede ser condonada por la ley.
Art. 89
Cómputo del plazo. El cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo anterior al término de cinco años se contará así: Párrafo modificado por la Ley 99 de octubre de 2019, Gaceta 28881-B de 14 de octubre de 2019. 1. En el caso previsto en el literal a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según corresponda. 2. En el caso previsto en el literal b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. 3. En el caso previsto en el literal c, desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable. 4. En el caso previsto en el literal d para la devolución de impuestos, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido, pago de más o se constituyó el saldo a favor. El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de tres años, se contará en los casos previstos en los literales a y b, para determinar la obligación adicional, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria. El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de dieciocho meses, se contará el derecho a solicitar y presentar la rectificación, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria. PARAGRAFO. Los términos de prescripción dispuestos en el presente artículo rigen para los impuestos causados a partir del 1 de enero de 2022. Parágrafo adicionado por la Ley 99 de octubre de 2019, Gaceta 28881-B de 14 de octubre de 2019. Parágrafo modificado por la Ley 160 de 01 de septiembre de 2020, Gaceta 29104 de 02 de septiembre de 2020.
Art. 90
Interrupción de la prescripción. El término de la prescripción se interrumpe, según corresponda: 1. Por cualquier actuación administrativa, debidamente notificada al obligado tributario o contribuyente de conformidad con las normas establecidas en este Código, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, aseguramiento (caución), comprobación, verificación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. - No obstante, podrá considerarse interrumpido el término de prescripción cuando se publiquen a través de los medios de circulación nacional las listas de los morosos tributarios que no hayan actualizado su domicilio tributario en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos. Se entenderá no producida la interrupción del término de la prescripción, si las actuaciones encaminadas al cobro de los impuestos no se inician en el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación, o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de un año. 2. Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago o liquidación de la deuda. 3. Por la solicitud de prórrogas, arreglos de pago u otras facilidades de pago. 4. Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario o contribuyente que pretenda ejercer el derecho de devolución ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, pago de más o del saldo acreedor. 5. Por la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación o determinación voluntaria. 6. Por la notificación de cualquier actuación en la esfera de la jurisdicción coactiva iniciada por la Administración Tributaria o por la adopción de medidas cautelares. 7. Por cualquier abono a la deuda tributaria realizado exclusivamente por contribuyente moroso, reconociendo con esta acción la obligación tributaria. 8. Por la notificación por medios electrónicos con la información personal provista por los obligados tributarios o contribuyentes al momento de completar sus datos en el Registro Unico de Contribuyentes, con la finalidad de comunicar, informar o hacer gestiones de cobro, como correo electrónico o cualquier otro medio confiable que haya sido acordado por el obligado tributario o contribuyente y que permita tener contacto con este. Se dejará constancia de las gestiones que se realizaron para notificar al contribuyente. - La Dirección General de Ingresos queda autorizada para obtener de cualquiera entidad, pública o privada, dedicada a la prestación de servicios públicos (distribución y comercialización de energía eléctrica, telecomunicaciones, televisión por cable, microondas, satelital, telefonía móvil, agua potable suministrada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales y por las demás entidades de servicios públicos), sin excepción, toda la información de base de datos sobre dirección, teléfonos y similares que sea necesaria para contactar a los contribuyentes, mas no podrá obtener información de cuentas ni saldos. Dicha información será manejada por la Dirección General de Ingresos con la más estricta confidencialidad. Interrumpida la prescripción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo; sin embargo, el plazo de prescripción que se interrumpe con motivo del ejercicio del derecho a determinar la obligación o liquidaciones adicionales, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda, a que se refiere el artículo 88, adicionado con el nuevo plazo que se inicie a partir de producirse las referidas causales de interrupción, no podrá exceder de seis años. La prescripción no se verá afectada cuando se trate de procedimientos parciales de determinación ejecutados a un contribuyente.

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