TÍTULO II Tributo y Relaciones Tributarias ›
CAPÍTULO VI Medios de Extinción de la Obligación Tributaria
Artículo 91
Suspensión de la prescripción.
El cómputo del plazo de la prescripción se suspende por la interposición del recurso de reconsideración o apelación directa, cuando dicha impugnación trate o esté relacionada con la deuda tributaria a prescribir.
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Art. 89
Cómputo del plazo. El cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo anterior al término de cinco años se contará así: Párrafo modificado por la Ley 99 de octubre de 2019, Gaceta 28881-B de 14 de octubre de 2019. 1. En el caso previsto en el literal a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según corresponda. 2. En el caso previsto en el literal b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. 3. En el caso previsto en el literal c, desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable. 4. En el caso previsto en el literal d para la devolución de impuestos, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido, pago de más o se constituyó el saldo a favor. El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de tres años, se contará en los casos previstos en los literales a y b, para determinar la obligación adicional, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria. El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de dieciocho meses, se contará el derecho a solicitar y presentar la rectificación, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria. PARAGRAFO. Los términos de prescripción dispuestos en el presente artículo rigen para los impuestos causados a partir del 1 de enero de 2022. Parágrafo adicionado por la Ley 99 de octubre de 2019, Gaceta 28881-B de 14 de octubre de 2019. Parágrafo modificado por la Ley 160 de 01 de septiembre de 2020, Gaceta 29104 de 02 de septiembre de 2020.
Art. 90
Interrupción de la prescripción. El término de la prescripción se interrumpe, según corresponda: 1. Por cualquier actuación administrativa, debidamente notificada al obligado tributario o contribuyente de conformidad con las normas establecidas en este Código, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, aseguramiento (caución), comprobación, verificación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. - No obstante, podrá considerarse interrumpido el término de prescripción cuando se publiquen a través de los medios de circulación nacional las listas de los morosos tributarios que no hayan actualizado su domicilio tributario en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos. Se entenderá no producida la interrupción del término de la prescripción, si las actuaciones encaminadas al cobro de los impuestos no se inician en el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación, o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de un año. 2. Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago o liquidación de la deuda. 3. Por la solicitud de prórrogas, arreglos de pago u otras facilidades de pago. 4. Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario o contribuyente que pretenda ejercer el derecho de devolución ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, pago de más o del saldo acreedor. 5. Por la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación o determinación voluntaria. 6. Por la notificación de cualquier actuación en la esfera de la jurisdicción coactiva iniciada por la Administración Tributaria o por la adopción de medidas cautelares. 7. Por cualquier abono a la deuda tributaria realizado exclusivamente por contribuyente moroso, reconociendo con esta acción la obligación tributaria. 8. Por la notificación por medios electrónicos con la información personal provista por los obligados tributarios o contribuyentes al momento de completar sus datos en el Registro Unico de Contribuyentes, con la finalidad de comunicar, informar o hacer gestiones de cobro, como correo electrónico o cualquier otro medio confiable que haya sido acordado por el obligado tributario o contribuyente y que permita tener contacto con este. Se dejará constancia de las gestiones que se realizaron para notificar al contribuyente. - La Dirección General de Ingresos queda autorizada para obtener de cualquiera entidad, pública o privada, dedicada a la prestación de servicios públicos (distribución y comercialización de energía eléctrica, telecomunicaciones, televisión por cable, microondas, satelital, telefonía móvil, agua potable suministrada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales y por las demás entidades de servicios públicos), sin excepción, toda la información de base de datos sobre dirección, teléfonos y similares que sea necesaria para contactar a los contribuyentes, mas no podrá obtener información de cuentas ni saldos. Dicha información será manejada por la Dirección General de Ingresos con la más estricta confidencialidad. Interrumpida la prescripción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo; sin embargo, el plazo de prescripción que se interrumpe con motivo del ejercicio del derecho a determinar la obligación o liquidaciones adicionales, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda, a que se refiere el artículo 88, adicionado con el nuevo plazo que se inicie a partir de producirse las referidas causales de interrupción, no podrá exceder de seis años. La prescripción no se verá afectada cuando se trate de procedimientos parciales de determinación ejecutados a un contribuyente.
Art. 92
Alcance de la prescripción. La prescripción del derecho de la Dirección General de Ingresos para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a los intereses, recargos y a cualquier otra medida en contra del obligado relacionada con la deuda tributaria a prescribir. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados tributarios o contribuyentes al pago, salvo que se hubiera interrumpido el curso de la prescripción para alguno de ellos. La prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar y exigir el pago de la obligación de un periodo tributario determinado no impide la obtención o utilización de la información sobre hechos o situaciones producidas en dicho periodo para la determinación de obligaciones tributarias de periodos no prescritos.
Art. 93
Declaración de la prescripción. La prescripción deberá ser declarada de oficio o a petición del obligado tributario o contribuyente, sea por la vía de la solicitud, invocada o de la excepción en la jurisdicción coactiva, retrotrayendo sus efectos al momento del cumplimiento del plazo de prescripción. La declaración de la prescripción de oficio de los tributos nacionales implica la aplicación automática en el sistema informático de la Administración Tributaria del estado de cuenta correcto de todos los contribuyentes.
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