TÍTULO II Tributo y Relaciones Tributarias CAPÍTULO VI Medios de Extinción de la Obligación Tributaria

Artículo 67

Obligados al pago.

El pago de los tributos debe ser realizado por los obligados tributarios o los contribuyentes a los que se refiere el artículo

39. También podrán realizar el pago los terceros extraños a la obligación tributaria, subrogándose solo en cuanto al derecho de crédito, las garantías y privilegios sustanciales.

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Art. 65
Definición. La deuda tributaria estará constituida por el tributo debido, los adelantos, los pagos fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, las cantidades percibidas o que se debieron percibir, los recargos exigibles legalmente, los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias. Integrarán parte de la deuda tributaria los montos establecidos en las sentencias judiciales ejecutoriadas, producto de sanciones pecuniarias como consecuencia de una condena por defraudación fiscal penal en la esfera judicial por procesos cuya competencia escapa de la Administración Tributaria por ser de una cuantía igual o superior a los trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses.
Art. 66
Medios de extinción. La obligación tributaria se extingue por: 1. Pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Declaratoria de incobrabilidad. 5. Condonación o remisión. 6. Prescripción.
Art. 68
Medios de pago. El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda de curso legal. Para efectuar el pago se podrán utilizar los medios siguientes: 1. Dinero en efectivo. 2. Cheques. 3. Débito en cuenta corriente o de ahorros. 4. Tarjetas de débito y de crédito. 5. Cualquier otro instrumento legalmente habilitado para el pago de tributos. 6. Excepcionalmente, dación en pago en especie, debidamente refrendada por la Contraloría General de la República, La entrega de cheques producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del obligado tributario, así como el pago con tarjetas de débito o de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional. Se entiende efectuado el pago de la deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su recepción, cuando por causas no imputables al obligado tributario o contribuyente la Administración Tributaria no haya recibido dicho pago. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales aplicables al tributo que indique el obligado, aunque dichos pagos parciales no generan el derecho a ningún tipo de certificado de paz y salvo. Cuando un obligado tributario o contribuyente esté moroso con el Tesoro Nacional por causa de un tributo nacional, pero a su vez este está pendiente de un pago por parte del Estado, se deberá realizar la compensación de dichas cuentas y así extinguir la obligación tributaria con la Administración Tributaria, Esta compensación se realizará a solicitud del contribuyente y solamente con cuentas pendientes de pago correspondientes a dos periodos fiscales anteriores o más. Esta compensación se realizará a solicitud del obligado tributario o contribuyente ante la Administración Tributaria, la cual deberá ser resolvida en un término de treinta días hábiles, mediante comunicación directa entre la Dirección General de Ingresos y la entidad pública pendiente de realizar dichos pagos.
Art. 69
Plazo para el pago. El pago deberá hacerse en el lugar, forma y dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo. Los tributos omitidos que la Administración Tributaria determine como consecuencia del ejercicio de sus facultades de fiscalización, así como las multas y los demás créditos tributarios, deberán pagarse una vez notificado el acto administrativo debidamente ejecutoriado. En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en la ley, el cómputo de los intereses se suspenderá después de transcurrido el periodo de un año de que se haya excedido para la emisión de dichos actos. Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable (por negligencia o dolo) a funcionarios, estos tendrán las responsabilidades disciplinarias señaladas en la ley.

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