TÍTULO II Tributo y Relaciones Tributarias CAPÍTULO III Domicilio Tributario

Artículo 55

Personas domiciliadas en el extranjero.

El domicilio en el país de las personas físicas o jurídicas extranjeras es:

1. Si tiene lugar fijo de negocios o establecimiento permanente en el país, los que establecen los artículos 53 y

54. 2. En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante en el país, en caso de tenerlo.

De no tener un domicilio conforme a lo antes indicado, será considerado una persona física o jurídica no domiciliada en territorio panameño.

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Art. 53
Domicilio y residencia fiscal de las personas naturales. El domicilio en el país de las personas físicas será determinado por: 1. El lugar en donde resida, o 2. El lugar donde desarrolle sus habituales actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse el lugar donde resida, o 3. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo. No obstante, para todos los supuestos de desarrollo de actividades civiles o comerciales, según el numeral 2, se podrá considerar como domicilio el lugar donde se ejerza la gestión administrativa y dirección de negocios de la persona física.
Art. 54
Domicilio y residencia fiscal de las personas jurídicas. El domicilio en el país de las personas jurídicas y unidades económicas sin personalidad jurídica es: 1. El de su domicilio social, o 2. El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva, o 3. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración efectiva, o 4. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo.
Art. 56
Determinación y cambio de domicilio. El obligado tributario o contribuyente tiene el deber de actualizar ante la Dirección General de Ingresos cualquier cambio en la información que aportó al Registro Unico de Contribuyentes. Mientras no se actualice la información, el domicilio declarado se considerará vigente. La Administración Tributaria podrá rectificar de oficio el domicilio tributario de los obligados tributarios o contribuyentes mediante la comprobación pertinente.
Art. 57
Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes definidos en este Código deberán cumplir dicha obligación por sí mismos, cuando no proceda la intervención de la Administración. Si esta intervención correspondiera, los obligados tributarios o contribuyentes deberán proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.

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